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A. 962/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 962/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A962-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 962 DE 2026

 

Referencia: expedientes T-9.379.113 (AC)

 

Asunto: solicitud de aclaraci�n de la sentencia SU-184 de 2025, en relaci�n con la acci�n de tutela presentada por Miguel �ngel Estupi��n Medina contra la Arquidi�cesis de Bogot�, identificada con el expediente T-9.536.110

 

Tema: derecho de petici�n de particulares frente a organizaciones religiosas

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaraci�n de la sentencia SU-184 de 2025, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.          Tr�mite de tutela y de revisi�n

 

1.            Solicitud de tutela. En el marco de una investigaci�n period�stica adelantada desde el a�o 2018 por Juan Pablo Barrientos Hoyos, a la que luego se sum� Miguel �ngel Estupi��n Medina, dirigida a establecer �cu�ntos� y �cu�les� sacerdotes en Colombia han sido �denunciados� y/o �encubiertos�, por conductas relacionadas con abuso sexual de menores, los ciudadanos en menci�n, en ejercicio del derecho de petici�n y de acceso a la informaci�n, solicitaron a distintas organizaciones religiosas: (i) datos sobre la trayectoria de los sacerdotes o presb�teros ordenados e incardinados, (ii) las relaciones de estos con las instituciones religiosas, (iii) las quejas recibidas por violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, y (iv) las medidas adoptadas frente a esas denuncias.

 

2.            Entre estas solicitudes de informaci�n se encuentra la presentada por Miguel �ngel Estupi��n Medina ante la Arquidi�cesis de Bogot�, cuya respuesta dio lugar a la presentaci�n de una acci�n de tutela radicada con el n�mero de expediente ����������������T-9.536.110. En la demanda de amparo, el accionante �Miguel �ngel Estupi��n Medina� manifest� que la respuesta emitida por la Arquidi�cesis hab�a vulnerado sus derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n, por cuanto esta:

 

(i) s�lo remiti� informaci�n sobre el caso de 9 sacerdotes que han sido objeto de denuncias por presuntos hechos de violencia sexual, a partir del a�o 2008;

 

(ii) no discrimin� la informaci�n correspondiente a los sacerdotes que han prestado labores temporales en los territorios de su jurisdicci�n, ni de los miembros de congregaciones religiosas involucrados en procesos penales, civiles y/o can�nicos;

 

(iii) los anexos 1, 2 y 3 que se suministraron en la respuesta enlistaron a los presb�teros ordenados e incardinados a la organizaci�n religiosa y a los religiosos con trabajo pastoral, pero no cobijaban a la totalidad del periodo 1948 a 2023, sino �nicamente a a�os recientes y a sacerdotes activos, pese a que tambi�n se indag� por sacerdotes inactivos, y

 

(iv) la informaci�n suministrada frente a las preguntas 1 y 2 de la solicitud tambi�n aparec�a como respuesta a las preguntas 3 y 4.

 

3.            Seg�n se afirm� en la demanda de tutela, la Arquidi�cesis deb�a suministrar la informaci�n solicitada con base en los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, por cuanto la informaci�n semiprivada de los cl�rigos se solicitaba para llevar a cabo una investigaci�n period�stica relacionada con conductas de violencia sexual presuntamente cometidas contra ni�os, ni�as y adolescentes.

 

4.            Fallo de tutela de primera instancia. En sentencia del 24 de mayo de 2023, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot� neg� el amparo. Consider� que, mediante escrito del 5 de mayo de 2023, complementado el 11 y 12 de mayo siguientes, la Arquidi�cesis envi� la informaci�n relativa a los sacerdotes activos, incardinados y ordenados en los anexos 1, 2 y 3, �remiti� al actor 156 ejemplares donde obran los nombres de los sacerdotes ordenados e incardinados por esa entidad desde el a�o 1948[1], y �discrimin� cada uno de los sacerdotes que han sido investigados o denunciados por hechos de pederastia, abuso sexual de menores de edad, pornograf�a infantil, inducci�n a la prostituci�n o abuso sexual en general, precisando las fechas, conducta, autoridades civiles o can�nicas que han conocido sobre estos hechos y las resultas de la misma[2].

 

5.            Impugnaci�n. Seg�n el accionante, �[l]a respuesta incompleta suministrada por parte de la Arquidi�cesis de Bogot� a[l] derecho de petici�n del 2 de marzo de 2023 no puede tenerse como v�lida a la luz de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 de la Corte Constitucional. Dichas sentencias sentaron un precedente para el acceso a informaci�n de esta naturaleza, en el marco de investigaciones period�sticas sobre violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes cometida por miembros del clero[3], y �[n]i los oficios allegados ni los ejemplares del �rgano informativo de la Arquidi�cesis de Bogot� suministrados satisfacen el n�cleo esencial de lo solicitado[4].

 

6.            Fallo de tutela de segunda instancia. En sentencia del 9 de junio de 2023, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot� confirm� la decisi�n. Seg�n precis�, �los argumentos de la impugnaci�n no tienen la fuerza suficiente para lograr la revocatoria del fallo de primera instancia pues, tal como lo se�al� el a quo, el derecho supuestamente vulnerado fue subsanado con las respuestas emitidas por la entidad accionada los d�as 5, 11 y 12 de mayo, ya que desde ning�n punto de vista puede afirmarse que se viol� el derecho fundamental de petici�n, dado que por sabido se tiene que la curia maneja documentos que tienen reserva, por contener nombres de v�ctimas y victimarios, que no deben ni pueden ser estigmatizados[5].

 

7.            Revisi�n de las sentencias de instancia por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de 2025. Las decisiones de los jueces constitucionales, proferidas dentro del expediente de la referencia, as� como de otros 49 expedientes acumulados, fueron objeto de revisi�n por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de 2025.

 

8.            Al examinar las decisiones de instancia en los expedientes acumulados, la Sala Plena valor� si las organizaciones religiosas vulneraron el derecho de petici�n de los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel �ngel Estupi��n Medina, al no haber accedido a la entrega de informaci�n relacionada con: (i) los sacerdotes y presb�teros involucrados en denuncias por conductas de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, y (ii) la trayectoria de los sacerdotes y cl�rigos adscritos a la instituci�n religiosa, con independencia de su vinculaci�n con hechos relacionados con este tipo de violencias.

 

9.            En cuanto a lo primero, la Sala Plena estim� que la solicitud de informaci�n sobre sacerdotes o presb�teros presuntamente involucrados en conductas de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes deb�a ser valorada de acuerdo con el est�ndar fijado en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. De acuerdo con estas decisiones, la informaci�n relacionada con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento sobre los procesos penales, as� como las medidas que se hubieran tomado en relaci�n con las conductas denunciadas, implicaban una intromisi�n menor en el �mbito de la privacidad de los titulares de los datos, en comparaci�n con el inter�s leg�timo de la sociedad para conocerla.

 

10.        En cuanto a lo segundo, por una parte, precis� que no toda la informaci�n que administran las iglesias y confesiones religiosas, por el solo hecho de su origen, es reservada. En particular, indic� que, de acuerdo con el art�culo 16 de la Ley 133 de 1994 y el art�culo 2.2 del Decreto 1377 de 2013, la condici�n de ministro o la profesi�n u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el �mbito p�blico y, por lo tanto, es informaci�n que, como se precis� en la sentencia T-091 de 2020, �suele ser de p�blico conocimiento, como consecuencia de la interacci�n social de los sacerdotes con la sociedad�. De ah� que, en este tipo de asuntos, la informaci�n relacionada con el ejercicio de la profesi�n, m�s que ser reservada, se trata, en general, de informaci�n semiprivada.

 

11.        La Sala Plena se�al� que, si bien, en principio, la informaci�n sobre la trayectoria de los sacerdotes y cl�rigos adscritos a una instituci�n religiosa no es de conocimiento o inter�s p�blico, al no estar prima facie relacionada con casos de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, su acceso adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoraci�n conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de informaci�n, prevalezca la protecci�n de intereses constitucionales superiores, entre estos, los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes. Seg�n se precis� en la citada providencia, esto ocurre, entre otras circunstancias, cuando, al valorar las particularidades del caso, se advierte que la informaci�n solicitada (i) guarda relaci�n con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigaci�n, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta relevante para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar los cambios abruptos en cuanto a trayectoria temporal y local de sacerdotes. Tambi�n resalt� que, en estos contextos, el ejercicio period�stico y la libertad de prensa adquieren especial relevancia, por cuanto la informaci�n solicitada no solo es importante para los titulares de los datos, sino que, dadas las circunstancias que motivan la presentaci�n de las peticiones, el acceso a esta es funcional a los fines que pretenden proteger aquellas libertades.

 

12.        A partir de lo anterior, la Sala Plena ampar� los derechos fundamentales de petici�n y de acceso a la informaci�n de los periodistas, tras evidenciar que fueron vulnerados por las organizaciones religiosas.

 

13.        En particular, en relaci�n con la solicitud de tutela de que trata el expediente �T-9.536.110, concluy� lo siguiente:

 

l[a] organizaci[�n] religios[a] accionad[a] vulnerar[�] los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n de los periodistas accionantes, por dos razones: (i) se neg[�] a suministrar la informaci�n completa y detallada sobre la trayectoria de los sacerdotes ordenados e incardinados y las relaciones de estos con las organizaciones religiosas, con independencia de si se encontraban o no involucrados en conductas de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, y (ii) se opus[o] a entregar la informaci�n sobre las presuntas conductas de abuso sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes en las que hubiesen incurrido los sacerdotes ordenados e incardinados previamente determinados por los periodistas, as� como respecto de aquellas sobre las que la organizaci�n religiosa tuviera conocimiento�.

 

14.        En consecuencia, orden� revocar la sentencia de segunda instancia, que confirm� la decisi�n de primera instancia, y dispuso la entrega de la informaci�n solicitada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, esto es, (i) suministrar la informaci�n de los cl�rigos denunciados o investigados por la presunta comisi�n de delitos sexuales contra ni�os, ni�as y adolescentes, y (ii) entregar la informaci�n relativa a los sacerdotes o cl�rigos que han ejercido labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad.

 

B.    Solicitud de aclaraci�n

 

15.        El 23 de abril de 2026, la Secretar�a General de la Corte inform� al despacho del magistrado ponente que, en la misma fecha, Rafael Cotrino, en calidad de vicario episcopal de asuntos econ�micos y administrativos, y representante legal suplente de la Arquidi�cesis de Bogot�, present� una solicitud de aclaraci�n respecto de la sentencia SU-184 de 2025[6]. Manifest� que existe una duda objetiva y razonable que justifica la aclaraci�n de la sentencia, debido a que:

 

En el an�lisis del expediente T-9.536.110, la Corte dej� constancia de que la ARQUIDI�CESIS, en sede de primera y segunda instancia, emiti� una respuesta de fondo, completa y oportuna frente a la solicitud formulada por el accionante Miguel �ngel Estupi��n. Lo anterior, contrasta con lo que la misma sentencia reporta en relaci�n con otras entidades u organismos religiosos que no respondieron, o respondieron de forma incompleta o simplemente negaron la informaci�n solicitada por el o los peticionarios respectivos en cada caso. El alcance de la orden general impartida genera incertidumbre, pues desconoce procesalmente que la ARQUIDI�CESIS ya entreg� el archivo hist�rico integral que da cuenta de la trayectoria pastoral de sus cl�rigos, tanto activos como inactivos. Esta entrega se materializ� de la siguiente manera, como consta en el expediente:

 

En los d�as 5 y 11 de mayo de 2023, la ARQUIDI�CESIS entreg� de manera formal, como documentos soporte y anexos inescindibles a las respuestas de los derechos de petici�n elevados por el accionante, un total de ciento cincuenta y seis (156) ejemplares de la publicaci�n oficial de la instituci�n denominada �La Iglesia�.

 

La revista �la Iglesia� no es un documento de divulgaci�n gen�rica, sino el instrumento oficial mediante el cual se publica y consolida lo que ocurre en la Arquidi�cesis en cada periodo. Espec�ficamente, en cada una de estas publicaciones aparece el registro detallado y exacto de: las ordenaciones sacerdotales; los nombramientos efectuados en parroquias, capellan�as u otros cargos institucionales; los traslados de los cl�rigos de un cargo a otro.

 

Dado que la informaci�n contenida en los 156 ejemplares abarca el registro ininterrumpido de las actuaciones institucionales, all� se encuentra depositada la informaci�n de todos los cl�rigos (ACTIVOS E INACTIVOS) que tuvieron alguna acci�n pastoral o administrativa en cada periodo hist�rico. Por consiguiente, la documentaci�n entregada al accionante en mayo de 2023 incluye indefectiblemente los datos y la trayectoria de aquellos sacerdotes que hoy d�a no se encuentra activos, pero que en determinados periodos tuvieron cargos y nombramientos bajo la jurisdicci�n de la Arquidi�cesis[7].

 

16.        Con fundamento en lo anterior, la Arquidi�cesis se�al� que �la parte resolutiva impone una orden categ�rica de �entrega completa de la informaci�n solicitada�, sin introducir una diferenciaci�n expresa entre las entidades que incumplieron y aquellas que acreditaron el cumplimiento del derecho de petici�n[8]. As�, solicit� �a la Corte Constitucional ACLARAR LA SENTENCIA SU-184 de 2025, en lo relativo al alcance de la orden impartida frente a la ARQUIDI�CESIS, teniendo en cuenta que la respuesta que dio al accionante fue, de acuerdo con la Corte Constitucional, de fondo, completa y oportuna[9].

 

17.        El 7 de mayo de 2026, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot�, en su calidad de juez de tutela de primera instancia y en atenci�n a la solicitud formulada por la Secretar�a General de la Corte, remiti� un oficio en el que certific� que la sentencia SU-184 de 2025 fue notificada a las partes mediante auto del 20 de abril del mismo a�o, conforme con lo dispuesto en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

II.             CONSIDERACIONES

 

A.             Competencia

 

18.        Esta Sala es competente para resolver la solicitud de aclaraci�n de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 285 y 287 del C�digo General del Proceso (CGP) y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).

 

B.             Aclaraci�n de las providencias proferidas por la Corte Constitucional

 

19.        Sobre la aclaraci�n. La Corte Constitucional ha se�alado que, en principio, con el fin de proteger el principio de seguridad jur�dica y el valor de la cosa juzgada, as� como el derecho al debido proceso, no resulta procedente la aclaraci�n de sus providencias, pues no se trata de una atribuci�n que ordinariamente le corresponda a este Tribunal, ya que sus decisiones se tornan en inmutables y definitivas, no siendo posible regresar sobre ellas, ni mucho menos habilitar una discusi�n que pudiese llevar a su cambio, modificaci�n o alteraci�n.

 

20.        En efecto, esta Corporaci�n ha se�alado que, por regla general, no es procedente la aclaraci�n de sus sentencias, �pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el �mbito de competencias que le han sido asignadas por el art�culo 241 de la Constituci�n[10]. De modo excepcional, este Tribunal ha admitido la procedencia de la citada figura frente a sus decisiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el art�culo 285 del CGP, seg�n el cual, una sentencia �podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella�. Esto, en concordancia con el art�culo 4 del Decreto 306 de 1992, seg�n el cual �[p]ara la interpretaci�n de las disposiciones sobre tr�mite de la acci�n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar�n los principios generales del C�digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto�.  

  

21.        Requisitos de la solicitud de aclaraci�n. Para estudiar de fondo la solicitud de aclaraci�n de alguna providencia de la Corte, en los t�rminos de su jurisprudencia, se deben satisfacer los siguientes presupuestos:

 

(i)       Legitimaci�n en la causa: la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos procesales con inter�s leg�timo en la decisi�n: partes y terceros con inter�s.

 

(ii)      Oportunidad: la solicitud debe ser presentada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres (3) d�as siguientes a su notificaci�n[11].

 

(iii)     Carga argumentativa: la solicitud debe justificar la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia. De manera reciente, el auto 344 de 2025 record� que las solicitudes de aclaraci�n o adici�n deben cumplir con una carga argumentativa �calificada[12] y recogi� las siguientes precisiones[13]:

 

Solicitud

Carga argumentativa

Aclaraci�n

La petici�n �debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisi�n o incidir en ella�. As� las cosas, las solicitudes de aclaraci�n resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el an�lisis a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales �incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci�n con la declaraci�n contenida en la parte resolutiva de la sentencia�.

 

22.        Una vez acreditadas estas tres exigencias, la jurisprudencia constitucional ha sido enf�tica en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es:

 

que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci�n y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hip�tesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene inc�lume la prohibici�n al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le est� vedado revocarla o reformarla, a�n a pretexto de aclararla[14].

 

23.        Finalmente, esta Corporaci�n tambi�n ha reiterado su advertencia de que la solicitud de aclaraci�n no prospera cuando, por medio de ella, se pretende ampliar el sentido o el alcance de la providencia, controvertir aspectos cuya definici�n qued� zanjada en la sentencia, y cuando se utiliza para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del art�culo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un �rgano consultivo[15].

 

C.             Caso concreto

 

24.        De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, la Sala determinar� si la solicitud de aclaraci�n presentada por la Arquidi�cesis respecto de la sentencia SU-184 de 2025 cumple o no con los requisitos de legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa. Ante la falta de acreditaci�n de cualquiera de ellos, lo que procede es el rechazo de la solicitud, sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo.

 

(i)        Legitimaci�n en la causa

 

25.        La solicitud de aclaraci�n cumple con esta exigencia. La Arquidi�cesis de Bogot� fue la parte accionada en el proceso de tutela identificado con el n�mero de radicado T-9.536.110, cuya revisi�n concluy� con la sentencia SU-184 de 2025.

 

(ii)      Oportunidad

 

26.        El requisito de oportunidad tambi�n se satisface. La sentencia SU-184 de 2025 fue notificada por el Juzgado 19 Civil Municipal el 20 de abril de 2026 y, mediante auto de la misma fecha, el citado despacho le solicit� el cumplimiento de la sentencia a la Arquidi�cesis de Bogot�. En estos t�rminos, se trata de una solicitud oportuna, pues el t�rmino de ejecutoria de la sentencia frente a la solicitante transcurri� durante los d�as 21, 22 y 23 de abril de 2026, y el escrito de aclaraci�n fue presentado el 23 de abril del mismo a�o.

 

(iii)     Carga argumentativa

 

27.        La Sala Plena considera que, por las razones que a continuaci�n se exponen, la solicitud de aclaraci�n presentada por la Arquidi�cesis de Bogot� no satisface la exigencia de carga argumentativa.

 

28.        La solicitud de aclaraci�n no satisface el est�ndar establecido en la jurisprudencia constitucional, que habilita su procedencia excepcional, toda vez que en ella no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentaci�n y alcance del fallo mencionado, ni sobre su parte resolutiva. Como se indic�, la carga argumentativa que debe acreditar el solicitante exige que identifique expresiones, conceptos o frases ambiguas que generen una duda objetiva y razonable sobre el sentido o alcance de la providencia. Adem�s, tales expresiones deben encontrarse en la parte resolutiva o guardar una relaci�n directa e inescindible con ella.

 

29.        Reitera la Sala, la solicitud de aclaraci�n de sus providencias no puede utilizarse como un instrumento para reabrir el debate jur�dico, ampliar el alcance del fallo, solicitar pronunciamientos adicionales sobre temas no abordados, ni obtener explicaciones sobre consideraciones de la parte motiva que no inciden en la decisi�n[16]. Por ello, en atenci�n a su car�cter excepcional, la carga argumentativa exige que el solicitante precise: (i) la expresi�n concreta que genera ambig�edad, (ii) la raz�n por la cual existe una duda real sobre su contenido, y (iii) la incidencia directa de dicha expresi�n en la parte resolutiva. Ninguno de estos elementos, como se precisa a continuaci�n, se encuentra satisfecho en el escrito objeto de estudio.

 

30.        En primer lugar, la Arquidi�cesis de Bogot� no identific� una frase o expresi�n concreta que adolezca de ambig�edad. Por el contrario, el objeto de la petici�n fue reprochar que la decisi�n impartida en relaci�n con el expediente T-9.536.110 omiti� considerar que s� hab�a dado respuesta de fondo, completa y oportuna a la petici�n presentada por el periodista Miguel �ngel Estupi��n Medina. En atenci�n a este objeto, la solicitud de aclaraci�n no es procedente porque, como lo ha indicado esta Corporaci�n, no prosperar� cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando se pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definici�n qued� zanjada en la sentencia, y cuando sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del art�culo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un �rgano consultivo[17].

 

31.        En segundo lugar, la solicitante no explic� por qu� existe una real o aut�ntica duda sobre el contenido de la decisi�n impartida, pues se limit� a afirmar que �[e]n el an�lisis del [e]xpediente T-9.536.110, la Corte dej� constancia de que la Arquidi�cesis, en sede de primera y segunda instancia, emiti� una respuesta de fondo, completa y oportuna frente a la solicitud formulada por el accionante Miguel �ngel Estupi��n�, lo que contrasta con lo que la misma [s]entencia reporta en relaci�n con otras entidades u organismos religiosos que no respondieron, o respondieron de forma incompleta o simplemente negaron la informaci�n solicitada por [�]l o los peticionarios respectivos en cada caso[18]. A partir de lo anterior, afirm� que �[e]l alcance de la orden general impartida genera incertidumbre, pues desconoce procesalmente que la Arquidi�cesis ya entreg� el archivo hist�rico integral que da cuenta de la trayectoria pastoral de sus cl�rigos, tanto activos como inactivos[19].

 

32.        Para la Sala, los argumentos propuestos para fundamentar la solicitud de aclaraci�n, adem�s de que no acreditan la existencia de una ambig�edad o confusi�n en la parte resolutiva, no corresponden a una lectura objetiva de la decisi�n adoptada en la sentencia SU-184 de 2025, en relaci�n con el expediente T-9.536.110. En efecto, al valorar la solicitud de tutela en relaci�n con este expediente, en la sentencia en cita, la Corte encontr� que: �La Inspector�a Salesiana San Luis Beltr�n de Medell�n (T-9.521.560), la Arquidi�cesis de Bogot� (T-9.536.110) y la Di�cesis de M�laga - Soat� (T-9.660.207) brindaron la informaci�n que ten�an en sus registros sobre los sacerdotes relacionados con la presunta comisi�n de conductas punibles y los archivos relacionados con la trayectoria de algunos de los sacerdotes relacionados con esas instancias religiosas, durante determinado lapso. Lo expuesto, porque, seg�n ellas, no contaban con archivos que recopilaran este tipo de informaci�n desde sus inicios. Para los jueces de instancia, estas respuestas no vulneraron los derechos fundamentales de los periodistas� (�nfasis de la Sala). A pesar de esto, la Sala Plena no indic�, como lo interpret� de manera equivocada la solicitante, que la respuesta brindada hubiese satisfecho los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n del tutelante.

 

33.        Por el contrario, al valorar este expediente en espec�fico, esta Corporaci�n concluy� lo siguiente:

 

l[a] organizaci[�n] religios[a] accionad[a] vulner[�] los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n de los periodistas accionantes, por dos razones: (i) se neg[�] a suministrar la informaci�n completa y detallada sobre la trayectoria de los sacerdotes ordenados e incardinados y las relaciones de estos con las organizaciones religiosas, con independencia de si se encontraban o no involucrados en conductas de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, y (ii) se opus[o] a entregar la informaci�n sobre las presuntas conductas de abuso sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes en las que hubiesen incurrido los sacerdotes ordenados e incardinados previamente determinados por los periodistas, as� como respecto de aquellas sobre las que la organizaci�n religiosa tuviera conocimiento�.

 

34.        A partir de lo anterior, y al valorar la respuesta brindada a la petici�n del tutelante por parte de la Arquidi�cesis de Bogot�, la Sala Plena afirm� que �[e]l 23 de marzo de 2023, la Arquidi�cesis de Bogot� manifest� que remitir�a respuesta a la petici�n a m�s tardar dentro de los 20 d�as h�biles siguientes a la solicitud. El 5 de mayo de 2023 remiti� la informaci�n relativa a 9 sacerdotes denunciados por presuntos hechos de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, a partir del a�o 2008. Adicionalmente, suministr� informaci�n relacionada con presb�teros ordenados e incardinados a la organizaci�n religiosa, correspondiente a a�os recientes y sacerdotes activos, pero no inactivos entre el periodo 1948 a 2023�. En atenci�n a esta constataci�n la Corte, en la citada sentencia SU-184 de 2025, orden� revocar la sentencia de tutela de segunda instancia, que confirm� la decisi�n de primera instancia, y dispuso la entrega de la informaci�n solicitada por el periodista Miguel �ngel Estupi��n Medina, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, esto es: (i) suministrar la informaci�n de los cl�rigos denunciados o investigados por la presunta comisi�n de delitos sexuales contra ni�os, ni�as y adolescentes, y (ii) entregar la informaci�n relativa a los sacerdotes o cl�rigos que han ejercido labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad.

 

35.        As� las cosas, la decisi�n adoptada atendi� a la solicitud de protecci�n de los derechos fundamentales de petici�n y de acceso a la informaci�n de Miguel �ngel Estupi��n Medina, quien, en el tr�mite de tutela, fue enf�tico en indicar que ni los oficios allegados[,] ni los ejemplares del �rgano informativo de la Arquidi�cesis suministrados satisfacen el n�cleo esencial de lo solicitado[20].

 

36.        En tercer lugar, la Sala advierte que las razones puestas de presente por la solicitante no evidencian la existencia de una duda que se desprenda o afecte la parte resolutiva de la sentencia SU-184 de 2025. En efecto, el reclamo no sugiere una falta de claridad sobre las �rdenes, sino, como se precis�, un desacuerdo frente al cumplimiento del fallo y la forma en la que debe responder el derecho de petici�n presentado el 2 de marzo de 2023 por el periodista Estupi��n Medina. Dicho de otro modo, la solicitud de aclaraci�n presentada suscita una controversia sobre el fondo del asunto, particularmente, sobre los precisos t�rminos en que la accionada debe contestar la petici�n presentada por el citado periodista.

 

37.        As� las cosas, lejos de una solicitud de aclaraci�n de la sentencia SU-184 de 2025, lo que pretende la solicitante es controvertir la decisi�n que frente a su caso adopt� la Corte en dicha providencia, de all� que se emplee la solicitud como un mecanismo para reiterar asuntos que fueron decididos y que, por lo tanto, est�n cobijados por el fen�meno de la cosa juzgada. Por consiguiente, se trata de una solicitud improcedente, toda vez que no se refiere a la necesidad de dar claridad sobre expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la parte resolutiva, o que puedan generar un verdadero motivo de duda en relaci�n con las �rdenes impartidas por la Sala.

 

38.        Conclusi�n. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de aclaraci�n formulada por la Arquidi�cesis de Bogot� debe ser rechazada, por cuanto no cumple con la carga argumentativa que se exige para su procedencia. En particular, resulta necesario reiterar que este tipo de solicitudes no constituyen recursos, ni mecanismos alternativos, para reabrir el debate jur�dico; ni pueden utilizarse para controvertir el sentido de las decisiones adoptadas por la Corte o para que esta asume un papel de �rgano consultivo.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR la solicitud de aclaraci�n de la sentencia SU-184 de 2025 presentada por la Arquidi�cesis de Bogot�, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte, COMUNICAR la presente decisi�n a la Arquidi�cesis de Bogot�, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comun�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente T-9.536.110. P�gina 6 de la sentencia de tutela de primera instancia.

[2] Expediente T-9.536.110. P�gina 7 de la sentencia de tutela de primera instancia.

[3] Expediente T-9.536.110. P�gina 1 de la impugnaci�n.

[4] Ibid.

[5] Expediente T-9.536.110. P�gina 3 de la sentencia de tutela de segunda instancia.

[6] Pese a que la instituci�n en su escrito manifiesta que suministr� la informaci�n solicitada por el accionante de manera integral y no formal, y que la respuesta emitida por esta entidad fue completa, de fondo y oportuna, la presente solicitud no se trata de una de cumplimiento, sino de aclaraci�n de la sentencia SU-184 de 2025, como se precisa en el cuerpo principal del presente auto.

[7] Expediente T-9.536.110. P�ginas 3 y 4 de la solicitud de aclaraci�n.

[8] Expediente T-9.536.110. P�gina 4 de la solicitud de aclaraci�n.

[9] Expediente T-9.536.110. P�gina 5 de la solicitud de aclaraci�n.

[10] Corte Constitucional, auto 645 de 2019, reiterado recientemente en el auto 344 de 2025.

[11] Corte Constitucional, autos 147 de 2004, 001 de 2005, 027 de 2011, 276 de 2011, 212 de 2015 y 1223 de 2024, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 085 de 2022, 530 de 2022 y 344 de 2025.

[13] Corte Constitucional, auto 344 de 2025.

[14] Corte Constitucional, autos 534 de 2022 y 1223 de 2024.

[15] Corte Constitucional, auto 103 de 2026.

[16] Corte Constitucional, auto 1146 de 2025.

[17] Corte Constitucional, auto 103 de 2026.

[18] Expediente T-9.536.110. P�gina 3 de la solicitud de aclaraci�n.

[19] Ibid.

[20] Expediente T-9.536.110. P�gina 1 del escrito de impugnaci�n al fallo de primera instancia.